UNIDAD 1. Apunte Y PPT. Acto de Comercio


PRESENTACION EN POWER POINT:

http://www.slideshare.net/jangel-cu/acto-de-comercio-71065091



Acto de Comercio
M. en C. José Angel Cú Tinoco     

ACTO DE COMERCIO:

esquema general

CONCEPTO
CLASIFICACION
OBJETO (INDIRECTO)
REQUISITOS
LAS PARTES (PERSONA FISICA, PERSONA MORAL Y PERSONA EXTRANJERA)EFECTOS

1.     Concepto de Acto de Comercio.
2.     Clasificación del acto de comercio.
3.     Objeto del acto de comercio.
4.     Las partes en el comercio.
5.     Efectos del acto de comercio.

1.1.         Concepto de Acto de Comercio.

Antes de abordar lo que es el acto de comercio es importante recordar que como tal, no es otra cosa que un acto jurídico, por lo que se mencionará brevemente lo que es el Acto Jurídico, para posteriormente entrar de lleno a la materia que nos ocupa.

El acto jurídico es la exteriorización de la voluntad para producir consecuencias de derecho estando presente el ser humano para producirlas.[1]

De lo anterior, se concluye que el acto de comercio no es otra cosa que una acto jurídico enfocado en el ámbito mercantil. Para lo cual distintos autores nos dan su opinión al respecto. Felipe de J. Tena (1977) dice que:

“El acto de comercio serán los actos que pertenecen a dicha industria y habrán de consistir en operaciones de interposición o mediación, por las que se adquiere de una persona para transmitirlo a otra, un bien en donde se ve que el concepto de interposición son dos operaciones diversas: una inicial de adquisición y otra final de enajenación, siendo tan comercial la una como la otra, puesto que ambas se hayan ligadas entre sí por un vínculo lógico, estrechísimo por la unidad del propio intento económico. Se infiere que el acto de comercio es ante todo un acto jurídico, ya que para adquirir y enajenar necesita el comerciante entrar con otras personas en relaciones de derecho”.[2]

 

Otra definición es la de Rocco (citado por Acosta Romero):

“Define como todo acto que realiza o facilita a una interposición en el cambio; de modo que se efectúe un cambio indirecto por persona interpuesta, el cual tiene por objeto no sólo mercancías, (Véase figura 3) sino también tratándose de empresas, tiene por objetos los resultados de trabajo, en vista de otros bienes económicos o de dinero; o en lo que concierne a los seguros, su objeto es un riesgo individual, por un lado y una cuota de un riesgo colectivo por el otro”.[3]

 

 

Estos actos jurídicos se encuentran expresamente reglamentados, de manera enunciativa, en la regulación mercantil; así como en otro tipo de leyes que sin ser mercantiles, contemplan tal tipo de normas, a mencionar: Código de Comercio, Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley de Instituciones de Fianzas, Ley de Instituciones de Crédito, Ley del Petróleo y Ley de Minería entre otras.

Respecto a los conceptos antes enunciados, se puede decir que el Acto de Comercio, no es otra cosa que un acto jurídico en el que hay una manifestación de voluntad expresada por comerciantes, ya sea por una persona física o moral, y que su consecuencia es producir efectos jurídicos dentro de la esfera mercantil, por ello, uno de ellos enajena y el otro adquiere mercancías o servicios.

 

1.2          Clasificación del acto de comercio.

Para su estudio y comprensión los estudiosos del derecho han elaborado diversas clasificaciones, ninguna se puede considerar como absoluta, aunque si hay coincidencia en la nomenclatura de codificación, ya que de manera uniforme se ha intentado ordenarlos, conforme a lo que señala el artículo 75 del Código de Comercio y que los  mismos a continuación se exponen:

 

ARTICULO 75
La ley reputa actos de comercio:
I.       
Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito
II.      
De especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;
III.     
Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;
IV.    
Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;
V.     
Los contratos relativos y obligaciones del estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;
VI.    
Las empresas de abastecimientos y suministros;
VII.   
Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados;
VIII.  
Las empresas de fabricas y manufacturas;
IX.     
Las empresas de trasportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo;
X.      
Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas;
XI.     
Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en publica almoneda;
XII.    
Las empresas de espectáculos públicos;
XIII.   
Las operaciones de comisión mercantil;
XIV.  
Las operaciones de mediación de negocios mercantiles;
XV.   
Las operaciones de bancos;
XVI.  
Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;
XVII.      
Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;
XVIII.     
Los depósitos por causa de comercio;
XIX.  
Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de deposito y bonos de prenda librados por los mismos;
XX.   
Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XXI.  
Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
XXII. 
Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;
XXIII.     
Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;
XXIV.    
La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;
XXV.      
Las operaciones contenidas en la ley general de títulos y operaciones de crédito;
XXVI.    
Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.
En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.

Los doctrinarios han tratado de ordenar la clasificación del acto de comercio bajo distintos criterios, sin que se haya llegado a ningún acuerdo. Con la que me siento más identificada es con la elaborada por Quintana Adriano[4], que a continuación se expone:

CLASIFICACIÓN DEL ACTO DE COMERCIO

                                                                 

§  ACTOS MERCANTILES SUBJETIVOS
§  ACTOS MERCANTILES OBJETIVOS

 

“Actos Mercantiles Subjetivos:


Esta categoría tiene una explicación jurisdiccional, esto es, en la Edad Media , época de las primeras codificaciones comerciales, las controversias de los comerciantes se dirimían ante el Tribunal Consular nacido en el seno de las corporaciones de los mismos, sin injerencia de la autoridad estatal


 


Es materia de comercio todo negocio jurídico regulado por las leyes particulares de los comerciantes consistentes en un conjunto de reglas para su gobierno y para las transacciones que podían realizar, cuyo contenido proviene de los usos y de las costumbres, por lo que se decía que era un derecho subjetivo personal y privilegiado. (Véase figura 6)

Actos de Comercio Objetivos.

A principios del siglo XIX se abandona ese carácter subjetivo con el nacimiento de los grandes Estados Nacionales que asumen para si la función legislativa mercantil, cuya columna vertebral se forma por los actos de comercio, por lo que al sistema mercantil que declara expresamente, como lo hace nuestro Código de Comercio en su artículo primero: “Las disposiciones de este Código son aplicables sólo a los actos comerciales”, se le denomina objetivo por que ya no se requiere ser comerciante para estar protegido por las leyes mercantiles, sino que basta accidentalmente, con establecimiento fijo o sin él, una persona realice una operación o un acto de comercio, para quedar sujeto a las leyes mercantiles. De manera tal que los actos cuya mercantilidad proviene de la ley, independientemente de las personas que los realicen, se les denomina “objetivos”.

Otra clasificación, que la misma autora antes citada nos da, es la de los actos de comercio, es por la que la Ley los califica: Lo que la finalidad del acto nos índica o bien por su propia naturaleza deja ver. Esta clasificación se divide en: Actos absolutos, actos relativos o actos accesorios o conexos, de los cuales a continuación explico.

ACTO DE COMERCIO
o    Actos Absolutos
o    Actos Relativos
o    Actos Accesorios y/o Conexos

Actos de Comercio Absolutos.

Se denominan de esta manera en virtud de ser siempre mercantiles y se subdividen en atención al sujeto que los realiza; al objeto en tormo al cual se realizan y la forma que para determinados actos exige la ley. En este orden de ideas, tenemos:

1.  Actos de comercio absolutos por el sujeto.

Forman parte de esta categoría los enumerados en el artículo 75, fracción XIV del código de comercio, que se refiere a las operaciones bancarias, como por ejemplo los diversos depósitos bancarios: de ahorro (a.18, LIC); en cuenta de cheques (a. 269 , LGTOC); de dinero que puede ser regular o irregular, a la vista, a plazo o con previo aviso (aa 267-275, LGTOC); de títulos, que puede ser igualmente regular o irregular, simples o de custodia o de depósitos de títulos en administración (aa 276-279, ibid), descuento de crédito en libros (a.288, ibid); crédito confirmado (a.317, ibid), y fideicomiso (aa.346-359, ibid).

Asimismo, se incluyen en esta clasificación a los depósitos en almacenes generales (a. 75, fr. XVIII, Código Comercio), en virtud de que el sujeto que los recibe es una institución auxiliar de crédito, a más de que sus operaciones se encentran documentadas con título de crédito, como son los certificados de depósito y bonos e prenda, operaciones que son siempre mercantiles, según lo establece el a. 1º. De la LGTOC.

Por último, tenemos a las fianzas otorgadas por instituciones autorizadas que serán siempre mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadoras, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaría (a.12,LIF)

2.  Actos de Comercio Absolutos por el objeto.

La mercantilidad de estos actos se deriva del objeto sobre el que recae la voluntad de las partes, por lo que en esta categoría se comprenden a las negociaciones sobre cosas mercantiles, esto es, buques, empresas, títulos de crédito (a.1º. LGTOC), patentes y marcas, el nombre comercial, el emblema, el rótulo y demás signos distintivos de mercancías o del establecimiento, las partes sociales, las cartas de porte, la póliza de fletamento, la póliza de seguros, etc.

Igualmente se comprenden todos los contratos relativos a la navegación, interior y exterior (art. 75 fracción XV, Código de Comercio) y, por último, las operaciones sobre petróleo y gas (a. 12 Ley del Petróleo).

3.  Actos de Comercio Absolutos por la Forma.

Existen actos acerca de los cuales la ley exige determinada forma para calificarlos de mercantiles, por lo que en esta clasificación se comprenden los actos constitutivos de las sociedades mercantiles, ya que si una sociedad se constituye en forma distinta a como la ley lo exige, no será mercantil, ni los actos que intervienen en su constitución son de comercio. (aa. 1º. Y 4, LGSM)

Asimismo, se comprenden los derechos incorporados en los títulos de crédito, ya que si los mismos no reúnen las menciones literales que la Ley exige, no se considerarán como tales (por ejemplo, aa. 76, 170 y 176 LGTOC), lo cual se puede desprender de la ejecutoria sustentada por SCJN: “Los documentos que reúnen os requisitos del a. 170 de la LGTOC deben ser considerados como tales títulos, y todos los derechos y obligaciones que de ellos nacen, son de naturaleza mercantil, independientemente de la calidad civil o mercantil de las personas de conformidad con lo que establece el artículo 1 de la ley citada”

Por último se incluyen las operaciones de crédito: apertura de crédito, que es un contrato en virtud del cual una de las partes, llamada acreditante, se obliga a poner a disposición de la otra, denominada acreditada, una suma de dinero, o a contraer por cuenta de éste una obligación para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y términos pactados quedando obligada, a su vez, a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importante de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagar los intereses, comisiones, gastos y otras prestaciones que se estipulen (aa. 291-301, LGTOC), cuenta corriente, que es un contrato conmutativo, por medio del cual los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta y solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible (aa. 302-310, LGTOC); carta de crédito (aa. 311-316, ibid); y créditos refaccionarios y de habilitación y avío, que son contratos mediante los cuales el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito, precisamente en los bienes que especifica la ley (aa. 321 y 323, ibid).

Actos de Comercio relativos

Su relatividad estriba en que serán mercantiles si el fin que persigue el sujeto es el de especular o de participar en el mercado; se encuentran comprendidas en esta categoría las adquisiciones y enajenaciones de bienes muebles e inmuebles (a. 75, fracción I y II, Código de Comercio), los alquileres y bienes muebles (a. 75, fracción I), ya que si el ánimo de los sujetos no es el de especular con los mismos, los contratos serán de naturaleza civil.

Ahora las empresas de abastecimiento (a.75, fracción V), de construcciones y trabajos públicos y privados (fracción VI), de manufacturas (fracción VII), de transporte de personas o cosas por tierra o por agua, de turismo (fracción VIII) de librerías, editoriales, y tipografías (fracción IX), de comisiones, de agencias de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en almoneda (fracción X), de espectáculos públicos (fracción XI) y de seguros (fracción XXI). Por su participación en el mercado se les atribuye la mercantilidad, ya que por si mismos esos actos no son mercantiles.

Igualmente, participan de una mercantilidad relativas las enajenaciones de productos agrícolas, ganaderos, y piscícolas, ya que las mismas dependen de que los agricultores, ganaderos y pescadores tengan un establecimiento fijo donde expender los productos de sus fincas (a. 75, fracción XXIII

Actos Accesorios y Conexos.

Las naturaleza de estos actos depende del acto absoluto o relativo del cual se derivan, por lo que la asociación en participación de que nos habla el a. 252 de la LGSM, se incluye en esta categoría, por depender su mercantilidad de que dicha asociación se realice con fines de comercio. En este mismo caso, se encuentra, la comisión mercantil regulada por el a. 273 de código de comercio, ya que el mismo previene que el mandato aplicado a actos concretos de comercio se reputará como tal; el depósito si las cosas depositadas son objeto de comercio o cuando se contrae entre comerciantes (a. 358, ibid); las compraventas, cuando se realicen con objeto directo y preferente de traficar (a. 371, ibid); el contrato de transporte terrestre y fluvial cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquier efecto de comercio o sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transporte para el público, respectivamente (a. 576, ibid); la mediación (a. 75 fracción XIII); cuando se refiera a negocios mercantiles; las obligaciones de los comerciantes reguladas por las fracciones XX y XXI del artículo 75 del código de comercio, entendiéndose que es al comerciante al que le competerá demostrar que las mismas se han derivado de una causa mercantil o civil. Y por último la prenda (a.334, ibid), que es un contrato accesorio típico, por encontrarse vinculado con uno absoluto o principal.

Para concluir, señaló otra clasificación, que desde mi punto de vista también describe a el Acto de Comercio. Para ello la expongo de manera gráfica para entender como se desglosa conforme al artículo 75 del Código de Comercio.

  Se ha abundado en las formas de clasificar al acto de comercio, porque nuestra ley es omisa en cuanto al concepto del mismo, solo nos dice cuales son los actos de comercio y los enumera en el artículo 75 del Código de Comercio, por ello es importante conocer cuales son, como se involucran entre si y donde se deben ubicar por su naturaleza.

En mi criterio, la clasificación más practica es la que he expresado en la figura 10 y en su correspondiente apéndice, ya que nos señala por tipo de operación y nos hace más fácil su interpretación.

1.3          Objeto del acto de comercio.

El objeto en el acto de comercio, es en si, producir consecuencias de derecho entre los comerciantes o cuando se realice una operación mercantil.

Por eso se dice que el objeto del acto de comercio puede ser:

a.      directo, o

b.     indirecto.

Objeto desde el punto de vista Directo.

Consiste en la creación, transmisión, modificación o reconocimiento o extinción de derechos y obligaciones dentro de la actividades comerciales o en el ámbito mercantil. Esto quiere decir, que las personas que al realizar cualquiera de las actividades consagradas en el artículo 75 del código de comercio, —que ya se estudiaron—, como actividad u ocupación habitual, estarán produciendo directamente actos de comercio.

Objeto desde el punto de vista Indirecto.

El segundo consiste en realizar la actividad mercantil, con lo que se cumple el cometido comercial que se tiene encomendado. Esto quiere decir, que los actos que se realicen estarán vinculados con la obligación, según sea el caso, de Dar, Hacer o No Hacer. (Véase figura 11)

Las obligaciones de dar, hacer o no hacer siempre serán las consecuencias de derecho que emanarán de los actos de comercio según la naturaleza del mismo.

Requisitos

Para que se pueda realizar un acto de comercio, debe de cumplir determinados requisitos.

El objeto debe tener los siguientes requisitos:
1.-
Debe ser posible física y jurídicamente (estar dentro del comercio)
2.-
Debe ser lícito, permitido por la ley
3.-
Debe ser realizado dentro del marco jurídico, sin tener que cubrir una forma específica, cuando sea permitido deberá realizarse por escrito y con las formalidades que prevea la ley, también podrá realizarse en forma verbal (sin mayor formalidad) y actualmente también por medios electrónicos u ópticos.

1.4          Las partes en el comercio.

Las partes en el comercio son los comerciantes. Los comerciantes son los sujetos en toda relación de carácter mercantil. Éstos pueden ser personas físicas o morales que practiquen habitualmente y profesionalmente actos de comercio teniendo capacidad legal para hacerlo. También son comerciantes para efecto de la ley mercantil, las personas físicas que accidentalmente realicen operación comercial.[5]

De acuerdo al artículo 3 fracción primera del código de comercio, dice que son comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria, lo que significa no la realización de actos aislados, sino de varios de ellos, es decir, el ejercicio de una actividad comercial.

La capacidad legal a que se refiere dicho precepto, es la capacidad de ejercer el comercio de manera habitual, esto es puedan obligarse a contratar de acuerdo a las leyes mercantiles y con propósito de lucro.

Por lo que se refiere a las fracciones 2 y 3 del mismo artículo, se refiere a los comerciantes bajo el concepto de sociedades mercantiles. Son comerciantes las personas morales que se constituyan con arreglo a la legislación a la legislación mercantil, previa satisfacción de los requisitos establecidos en la misma, así como las demás leyes del país.[6]

También se considera comerciantes a los comerciantes extranjeros, siempre y cuando tengan capacidad legal para conforme a las leyes mexicanas para funcionar.

Se entiende por comerciante extranjero, la persona física que puede ejercer el comercio y le son aplicables los procedimientos y requisitos establecidos en la legislación mercantil, sin más limitaciones que las dispuestas por las leyes en cuanto al derecho

También son comerciantes las sociedades legalmente constituidas en el extranjero establecidas en la república o tengan aquí alguna agencia o sucursal, siempre y cuando se constituyan con arreglo a la legislación mercantil, cumplan con los requisitos y obligaciones de los comerciantes, realicen actos de comercio y se sujeten a la jurisdicción de los tribunales mexicanos.[7]

Figura 13

1.5          Efectos del acto de comercio.

Los efectos del acto de comercio son producir consecuencias de derecho.

Esto significa que al realizar un acto de comercio se creen, modifiquen, transmitan declaren o extingan derechos y obligaciones entre los comerciantes, y por tanto se que producirán obligaciones de dar, hacer o no hacer y en algunos casos, también la declaración de un derecho.

También existen, los efectos cuando emanan de la realización de la actividad encomendada al comerciante y del objeto mismo del acto de comercio surtiendo sus efecto frente a terceros , que pueden ser órganos de la Administración Pública Federal, otras entidades publicas y desde luego los particulares. Entonces los actos que se realicen serán destinados a actos de comercio sin importar que la persona que efectúa el acto sea comerciante, pero siempre la persona que reciba el beneficio, deberá serlo.



[1] Castrejón García, Gabino Eduardo. Derecho Administrativo Mexicano. p.345.

[2] Tena, Felipe de Jesús. Derecho Mercantil Mexicano, con Exclusión del Marítimo. p.20.

[3] Acosta Romero Miguel, Lara Luna J. Areli. Nuevo Derecho Mercantil. p. 101

[4] Quintana Adriano, E.Arcelia. Diccionario de Derecho Mercantil. P. 13

[5] Acosta Romero, Miguel y Lara Luna, Julieta, Nuevo Derecho Mercantil. Editorial Porrúa, México, 2000. Pág. 114.

[6] Quintana Adriano, Arcelia. DICCIONARIO DE DERECHO MERCANTIL. pág. 104

[7] Idem.

Comentarios

Entradas populares