UNIDAD 2 CUADRO COMPARATIVO DE LAS SOC. MERCANTILES
CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS
SOCIEDADES MERCANTILES
M.EN C. JOSE ANGEL CU TINOCO
Al momento de
constituirse una sociedad a la vida jurídica una nueva persona ésta es un
sujeto jurídico que tiene capacidad de goce y capacidad de ejercicio distinto
de las personas que la conforman o que la integran y que crean un ente diverso
el cual tiene características propias las cuales son las siguientes:
I. La capacidad
jurídica: Es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones pero en
materia mercantil la capacidad esta limitada o condicionada por el fin de la
sociedad, esto significa que solo puede tener derechos y obligaciones que estén
contenidas dentro de su objeto social.
II. Patrimonio
(propio): El patrimonio de una sociedad es el conjunto de bienes, derechos y
obligaciones de los que es titular una sociedad mercantil y se clasifica en los
siguientes grupos:
• Patrimonio
Activo: Que se refiere a los bienes y derechos de una sociedad y que puede ser
aportado al momento de la constitución de la sociedad mercantil, en un aumento
de capital, en un aumento del haber social o con las ganancias obtenidas por la
sociedad.
• Patrimonio
Pasivo: El patrimonio pasivo de una sociedad esta constituido por las
obligaciones de la misma y estas se pueden adquirir desde el momento de la
creación de la sociedad mercantil y consisten en deudas y obligaciones de dar o
de hacer.
III. Nombre: En
derecho mercantil se le llama también denominación o razón social y se define
como el conjunto de caracteres que identifican a una individualidad,
distinguiéndola de los demás.
IV. Domicilio:
Es el lugar donde se harían la principal sede de negocios de una sociedad
mercantil. En materia de sociedades mercantiles el domicilio por práctica común
se determina en una ciudad, sin especificar número, calle o colonia.
Una persona
moral o sociedad mercantil puede tener uno o demás domicilios siempre y cuando
esto quede plasmado en el acta constitutiva, poder señalar un domicilio
principal y varios accesorios, al domicilio principal se le conoce como
domicilio matriz y a los accesorios como sucursales, para efectos legales puede
utilizar uno u otro indistintamente.
V. Nacionalidad:
La nacionalidad de las sociedades mercantiles será mexicana cuando las mismas
se conformen de acuerdo a las leyes de nuestro país, y que establezcan su
domicilio en el mismo en caso contrario se consideran extranjeras.
ÓRGANOS DE LA
SOCIEDAD: Las personas morales por ser una ficción jurídica, no existen en la
realidad, no pueden ejercitar materialmente las funciones que le corresponden,
las necesitan efectuar por medio de personas reales y estas personas reales son
los que constituyen los órganos de la sociedad.
SOBERANÍA: Son
los órganos de toma de decisión en las sociedades mercantiles que de manera
interna resuelven lo relativo a la constitución, modificación, bases de
funcionamiento y nombramiento de puestos en una sociedad. En este tipo de
órganos encontramos la asamblea general de socios.
1. Órganos de
Soberanía: Encontramos a las asambleas generales de socios y a las asambleas
constitutivas, cabe señalar que estos órganos de Soberanía constituyen la
máxima ley dentro de una sociedad mercantil u que son los organismos encargados
de disolverla y liquidarla.
2. Los órganos
de gestión, administración o representación: Son aquellos que tienen una
función externa y representa jurídicamente a la sociedad mercantil encargándose
de desarrollar materialmente del objeto social. Entre ellos podemos encontrar a
los cuerpos de administración tales como mesas directivas, consejos de
administración, consejos consultivos, consejos de dirección, juntas de administración,
gerentes, directores generales, y el más común que es el administrador único.
3. Órganos de
vigilancia: Son aquellos que tienen una función mixta ya que vigilan el
desempeño de la sociedad tanto al intentar como al exterior de la misma y dentro
de este tipo de órganos encontramos a los comisarios y al consejo de
vigilancia, estos órganos se encuentran facultados para sancionar y en su caso
destituir a los órganos de administración.
Tipos de
sociedades
La ley general
de sociedades mercantiles en su Art. 1º reconoce las siguientes especies de
sociedades mercantiles:
Sociedad en
nombre colectivo
Es aquella que
existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden, de modo
subsidiario, ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales.
Razón social
Debe expresar
la verdadera composición personal de la sociedad y estar formada por nombres de
socios y solo por ellos, ya que la responsabilidad de los socios es
subsidiaria, ilimitada y solidaria.
Ø y Cía. Ø y
Sucesores.
Características
a) Que funciona
bajo una razón social la responsabilidad de los socios es subsidiaria,
ilimitada y solidaria.
b) La razón
social es el nombre de la empresa que se forma con el nombre de uno o más
socios y cuando no aparezcan todos, se agregaran las palabras “ y compañía”, o
sus abreviaturas “ y Cía.”.
c) Cuando uno
de los socios cuyo nombre haya figurado en la razón social, se separe de la
sociedad y siga la misma razón social, deberá agregarse a esta la palabra
“sucesores”; también se agregará la palabra “sucesores”, cuando el nombre de
una empresa lo adopte o siga usando una nueva sociedad que haya adquirido los
derechos y obligaciones del negocio anterior cuyo nombre o razón social ha
traspasado responsabilidad subsidiaria es la que tienen los socios en segundo
termino, para que una vez que se haya exigido el pago a la sociedad y no se
haya obtenido ellos estuvieren, obligados a pagar las deudas, lo anterior
ocurre en los casos de quiebra, ya que en este tipo de sociedad los socios
responden por las obligaciones de la empresa en la forma antes descrita.
d)
Responsabilidad ilimitada. Es la que obliga a los socios en forma amplísima,
sin reconocer límites, a pagar las deudas de la sociedad, aun con sus bienes
particulares.
e)
Responsabilidad solidaria. Es la que obliga a cada uno de los socios a responder
por la totalidad de las deudas y no por la parte proporcional a su capital
invertido
Capital social
El capital
social está representado por partes sociales nominativas y exhibidas por los
socios.
Principales
obligaciones
Ø No hacer
competencia a la sociedad.
Ø No formar
parte de sociedades que la realicen, salvo el consentimiento de los demás
socios.
Ø No usar la
firma social para negocios propios.
Ø Podrá ser
separado el socio por “comisión de actos fraudulentos o dolosos en contra de la
compañía”.
Ø Por
inhabilitación en el comercio.
Administración
La
administración de la sociedad estará a cargo de uno o varios administradores,
quienes podrán ser socios o personas extrañas a ella (Art. 36). Su nombramiento
y remoción se hará por mayoría de votos de los socios salvo pacto en contrario
(artículo 37, LGSM). Si el administrador es socio y en el contrato se pacta su
inamovilidad, sólo podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o
inhabilidad (artículo 39, LGSM).
Cuando no haya
designación de administradores, todos los socios concurrirán en la
administración (artículo 40, LGSM). Los socios no administradores pueden
nombrar un interventor para vigilar los actos de la administración (artículo
47, LGSM).
Órgano Supremo
Esta
constituido por la Asamblea o junta de socios que representa la reunión de los
socios legalmente convocados cuando menos una vez al año, generalmente con
posterioridad al cierre del ejercicio social.
De la
información financiera
La cuenta de
administración se rendirá semestralmente, sino hubiere pacto sobre el
particular, y en cualquier tiempo en que la acuerden los socios.
Requisitos de
funcionamiento
Si se
constituye como de capital variable, el capital mínimo no puede ser inferior a
la quinta parte del capital inicial (artículo 217, párrafo primero, LGSM).
Su capital
social no podrá repartirse sino después de la disolución de la sociedad, previa
liquidación (artículo 48, LGSM).
Ventajas
Quizás la
ventaja más importante en la mayoría de sociedades de personas es la oportunidad
de reunir capital suficiente para que una empresa marche. Formar una sociedad
de personas es mucho más fácil y menos costoso que organizar una compañía por
acciones.
Los miembros de
una sociedad de personas gozan de mas libertad de las leyes gubernamentales y
de mas flexibilidad de acción que los propietarios de una sociedad por
acciones. Los socios pueden retirar fondos y tomar decisiones de todo tipo sin
la necesidad de reuniones formales o procedimientos legales.
Desventajas
Vida limitada,
responsabilidad ilimitada y representación mutua. Además si una empresa
requiere de un gran monto de capital, la sociedad de personas es menor efectiva
para conseguir fondos que una sociedad por acciones. Artículos que la rigen en
la Ley de Sociedades Mercantiles:
Art. 25 que
trata sobre su constitución, Art. 26 Porcentaje de la responsabilidad de los
socios, Art. 27 De la razón social de la sociedad como se forma, Art. 28 De las
personas extrañas a la sociedad que aparecen en la razón social, Art. 29 Los
socios y su separación cuando su nombre esta dentro de la razón social, Art. 30
En que momento se utiliza la palabra sucesores, Art. 31 Sucesión de derechos de
los socios, Art. 32 La herencia de continuar con la sociedad cuando fallece
algún socio, Art. 33 Cuando una persona extraña llega a la administración de la
empresa, Art. 34 Reforma del contrato social, Art. 35 Los socios deben lealtad
ala actividad que desarrolla esta empresa, Art. 36 Quienes pueden ser
administradores en la sociedad, Art. 37 La remoción de los administradores,
Art.38 Del derecho de separarse de los socios, Art. 39 Cuando uno de los socios
es administrador y causa ser removido, Art. 40 Cuando no hay nombramiento de
administradores quienes ejercen como tales, Art. 41 Enajenación de los bienes
de la empresa son consentimiento de los socios, Art.42 Algunas actividades de
los administradores como los negocios sociales con el acuerdo de las mayorías,
Art. 43 La cuenta de la administración, períodos en que se entrega, Art. 44 Uso
de la razón social, Art. 45 Las decisiones de los administradores, Art. 46 La
representación y el porcentaje en las votaciones de los socios en casos
específicos, Art. 49 Períodos en que los socios industriales, reciban
cantidades que necesiten para alimentos, Art. 50 El contrato de sociedad
respecto a un socio.
Sociedad en
comandita simple
Es la que
existe bajo una razón social y se compone de uno o varios socios comanditados
que responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente, de las
obligaciones sociales, y de uno o varios comanditarios que únicamente están
obligados al pago de sus aportaciones. (Art. 51)
Razón Social
La razón social
se formará con los nombres de uno o más comanditados, seguidos de las palabras
“y compañía” u otras equivalentes, cuando en ellas no figuren las de todos. A
la razón social se agregan siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su
abreviatura “S. en C.” (Art. 52).
Socios
Comanditarios
Los socios
comanditarios son los que están obligados al pago de sus aportaciones y no
responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las obligaciones
sociales. El socio comanditario quedará obligado solidariamente para con los
terceros, por todas las obligaciones de la sociedad en que hay tomado parte
cuando ejercen actos de administración o tengan poder como administradores.
Socios
Comanditados
Son los socios
que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente de las
obligaciones sociales al igual que los socios de la sociedad en nombre
colectivo.
Capital Social
La ley no fija
un mínimo de capital. El capital social esta representado por la suma de
aportaciones que en dinero o en especie efectúen los socios.
El capital debe
dividirse, según la responsabilidad de los socios, separando el capital
comanditado del capital comanditario.
Requisitos de
funcionamiento
Si se
constituye como de capital variable, el capital mínimo no puede ser inferior a
la quinta parte del capital inicial (artículo 217, párrafo primero, LGSM).
Órgano social
Los socios
comanditarios no pueden ejercer la administración. La excepción a lo anterior
es en caso de muerte del administrador, siempre que no esté estipulada la forma
de sustituirlo (artículo 54 y 56, LGSM). Administración
La
administración la constituye el Consejo de Administración y estará a cargo de
uno o varios administradores, quienes podrán, ser socios comanditados o
personas extrañas a ellas.
El socio o
socios comanditarios no pueden ejercer acto alguno de administración.(Art. 54).
Los comanditos serán los dirigentes de la empresa, los comanditarios si
administrasen serán ilimitadamente responsables frente a los terceros.
Órgano Supremo
Está
constituido por la Asamblea o Junta de Socios que representan la reunión de los
socios legalmente convocados cuando menos una vez al año, generalmente
posterior al cierre del ejercicio social. Órgano de Vigilancia
Corresponde a
los socios comanditados, no administradores y a todos los socios comanditarios
quienes podrán nombrar a un interventor que vigile los actos de los
administradores, y tendrán el derecho de examinar el estado de la
administración, la contabilidad, y papeles de la compañía, haciendo las
reclamaciones convenientes. Respecto de los socios comanditados se aplicaran
las reglas de sociedad en nombre colectivo (Art. 57 LGSM) Información
Financiera La cuenta de administración se rendirá semestralmente, sino hubiere
pacto sobre el particular y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios.
Observación La sociedad en comandita simple tiene escasa importancia práctica,
debido a que los socios responden con su patrimonio propio de las deudas
sociales, por lo que se prefiere recurrir, para explotar una negociación
mercantil, a los tipos sociales que limitan la responsabilidad de los socios
hasta el importe de su aportación, a fin de evitar que una coyuntura económica
desfavorable repercuta en el patrimonio personal de los socios. Artículos de la
Ley de Sociedades Mercantiles que la rigen Art. 51 La sociedad y su
composición, Art. 52 La razón social y su formación, Art. 53 De los nombres que
aparecen en la razón social, Art. 54 Los socios no pueden ser administradores,
Art. 55 La solidaridad de los socios según la constitución de la sociedad, Art.
56 Casos de muerte o incapacidad, Art. 57 Los artículos aplicables a esta
sociedad son los siguientes: del 30–39, y del 41–44 y del 46–50, Art. 58 La
responsabilidad de los socios y sus limites, Art. 59 La denominación o razón
social, Art. 60 Personas extrañas que figuren en la razón social, Art. 61 El
número de socios de la sociedad, Art. 62 El capital social, Art. 63 Aumento del
capital social y su procedimiento, Art. 64 De la suscripción y exhibición del
capital, Art. 65 Admisión de nuevos socios, Art. 66 Cuando la cesión de partes
sociales es para una persona extraña a la sociedad, Art. 67 La transmisión por
herencia de las partes sociales no requerirá del consentimiento de los socios,
Art. 68 Las partes sociales de cada socio, Art. 69 Derecho de división de las
partes sociales, Art. 70 Aportaciones suplementarias de los socios, Otros artículos
que no se mencionan pero que rigen esta sociedad como el artículo 71, 72, 73,
74. 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles. Sociedad en comandita por acciones Es la que se compone
de uno o varios socios comanditados que responden a manera subsidiaria,
ilimitada y solidariamente de las obligaciones sociales y de uno o varios
comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus acciones. Esta
sociedad participa de las características propias de las sociedades llamadas de
personas y de las de capitales, pues se componen de uno o varios socios
comanditados que responden de manera subsidiaria, ilimitada y solidariamente,
de las obligaciones sociales y de uno o varios comanditarios que únicamente están
obligados al pago de sus acciones. Razón Social Se formará con los nombres de
uno o más socios comanditados seguido de las palabras “y compañía” o bajo una
denominación social agregándose las palabras Sociedad en Comandita por Acciones
o bien S. en C. por A. Capital Social Estará dividido en acciones, las
pertenecientes a los socios comanditados sean nominativas y no pueden cederse
sin el total consentimiento de los comanditados y las dos terceras partes de
los comanditarios. Administración La administración de la sociedad estará a
cargo de los socios comanditarios. Requisitos de funcionamiento A su razón
social se agregarán las palabras «sociedad en comandita por acciones» o las
siglas «S en C por A». Su capital estará dividido en acciones y no podrá cederse
sin el consentimiento de la totalidad de socios comanditados y las dos terceras
partes de los comanditarios. Órgano social Se aplican las disposiciones en lo
que se refiere a los socios comanditados. El socio o socios comanditarios no
pueden ejercer acto alguno de administración, ni aun con el carácter de
apoderados de los administradores, quedando el comanditario obligado
solidariamente para con los terceros por las obligaciones en que haya tomado
parte; los comanditados ni por cuenta propia o ajena, pueden dedicarse a
negocios del mismo género de los que constituyan el objeto de la sociedad ni
formar parte de sociedades que los realicen, salvo que cuenten con el
consentimiento de los demás socios y cuando el administrador sea uno de los
socios, solamente podrá ser removido judicialmente por dolo, culpa o
inhabilidad, si el contrato social hubiera pactado su inamovilidad. Artículos
que la rigen en la Ley de Sociedades Mercantiles: Art.207 su concepto, Art. 208
reglas que rigen esta sociedad, Art. 209 del capital social, Art. 210 razón
social de la sociedad, Art. 211 lo que se refiere a los socios. Sociedad de
responsabilidad limitada Es la que se constituye entre socios que solamente
están obligados al pago de sus aportaciones, sin que las partes sociales puedan
estar representadas por títulos negociables, a la orden o al portador, pues
sólo serán cedibles en los casos y con los requisitos que establece la ley.
Denominación o razón social. La razón social es un hombre comercial formando
con menciones personales; la denominación se forma con palabras que hagan
referencia a la actividad objetiva principal de la empresa, con independencia
de todo nombre de persona. Son los estatus los que tienen que establecer si la
sociedad ha de usar una u otra forma de nombre comercial. Si se emplea una
razón social, ésta deberá ajustarse a los principios que dispone la ley. La
primera base en esta materia la constituye el principio de la verdad o
veracidad de la razón social, con arreglo al cual la misma debe formarse con
nombres de socios y sólo de socios. Se incluirán en ellas los nombres de todos
los socios de algunos o de alguno y, en estos dos últimos casos, se agregarán
las palabras “y compañía”.
La ley dispone que los extraños a la sociedad
que hagan figurar o permitan que figure su nombre en la razón social,
responderán de las operaciones sociales hasta por el monto de la mayor de las
aportaciones (Art. 60).
Si la sociedad limitada ha de girar bajo una
denominación, ésta se formará de acuerdo con las normas que señala la ley. En
ambos casos la ley requiere que se empleen siempre las palabras “sociedad de
responsabilidad limitada” o sus siglas “S. De R. L.”, de manera que cuando esto
no se haga, los socios dejarán de gozar del beneficio de la responsabilidad limitada.
Capital social Sociedad de Responsabilidad Limitada (en adelante S. L.) como
sociedad de naturaleza mercantil, se divide en participaciones iguales,
acumulables e indivisibles, que no podrán incorporarse a títulos negociables ni
denominarse acciones, y cuyos socios, que no excederán de 50, no responderán
personalmente de las deudas sociales. La S. L., al igual que la S.A., tendrá
siempre carácter mercantil, cualquiera que sea la naturaleza de su objeto. Por
su parte, el capital social deberá estar determinado, es ilimitado, y está
dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles. Las
participaciones son iguales en cuanto tienen idéntico valor y atribuyen iguales
derechos; son acumulables ya que los socios pueden suscribir y detentar dos o
más participaciones; son indivisibles en cuanto a que la condición de socio es
indivisible y si existe propiedad de las participaciones proindiviso, los
propietarios deberán designar a uno solo para ejercitar los derechos sociales.
El capital social tiene una doble función: un valor de explotación y una cifra
de garantía o retención en favor de los acreedores, al igual que en la S.A. El
capital Social nunca será inferior a $3,000.00 pesos, se dividirán en partes
sociales que podrán ser de valor y categorías desiguales, pero que en todo
caso, serán de un peso o de un múltiplo de está cantidad Numero de socios Por
lo que respecta a los socios, en la fundación, su número ha de ser, como mínimo
dos. Poseen esta condición originariamente quienes intervienen en la escritura
fundacional, suscriben y desembolsan, como mínimo, una participación. El
detalle de la importancia de la empresa que adopta la forma de S. L. viene
determinado, en cierto modo, por la prohibición legal de que los socios sean
más de 50. Naturaleza jurídica: Por una parte, la responsabilidad limitada de
los socios aproxima la S. L. a las sociedades de tipo capitalista; sin embargo,
la consideración de las circunstancias personales de los socios, parece
aproximarla a las sociedades de tipo personalista. Por ello no podrá afirmarse
en nuestro Derecho un carácter unívoco de la sociedad de Responsabilidad
Limitada. Fundación: la Ley se limita a exigir el otorgamiento de escritura
pública y su inscripción para que la sociedad pueda tener personalidad jurídica.
Contenido de la escritura: • Datos de identificación de los socios. • Datos
relativos a las aportaciones de los socios. En todo caso, el capital deberá
estar íntegramente suscrito y desembolsado. • Menciones generales: razón social
o denominación de la sociedad, duración y domicilio social, capital y número de
participaciones, personas encargadas de la administración, forma de convocar y
constituir la Junta General… (art. 7 L.S.R.L.). • Datos relativos a pactos
sociales: Todos los demás pactos lícitos y condiciones que los socios juzguen
conveniente establecer. Indicar que, a diferencia de la S.A., no se exige una
separación clara entre la escritura de constitución y los estatutos si bien,
algunos de los contenidos de la escritura apuntados, constituyen claramente
materias a consignar en los estatutos.
Administración
Estará a cargo de uno o más gerentes o personas que podrán ser socios o
personas extrañas a la sociedad, designadas temporalmente o por tiempo
indeterminado. Salvo pacto en contrario la sociedad tendrá el derecho para
revocar en cualquier tiempo a sus administradores. Órgano Supremo Lo forman la
Asamblea de los socios. Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los
socios que represente, por lo menos la mitad del capital social, a no ser que
el contrato social exija una mayoría más elevada. La asamblea de los socios es
el órgano supremo de dirección de la sociedad facultades de las asambleas: Ø
votaciones Ø votaciones por correspondencia, convocatorias.
Órgano de
Vigilancia Si el contrato social así lo establece, se procederá a la constitución
de un consejo de vigilancia formado de socios o de personas extrañas a la
sociedad. Su creación es potestativa y como la ley no establece nada al
respecto de su funcionamiento se deberá crear a las disposiciones relativas de
la sociedad anónima. Información Financiera La cuenta de administración se
rendirá semestralmente, sino hubiera pacto sobre el particular, y en cualquier
tiempo en que lo acuerden los socios. Artículos aplicables a la Sociedad de
Responsabilidad Limitada de la L. S. M. Art. 58 Como esta constituida la
sociedad de responsabilidad limitada, Art. 59 Denominación o razón social, Art.
60 De las personas extrañas que aparece su nombre en la denominación social,
Art. 61 Número de socios de la sociedad, Art. 62 El capital social, Art. 63
Aumento o disminución del capital social, Art.64 De la suscripción del capital
social, Art. 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,
81, 82, 83, 84, 85 y 86, que se refieren a todo el proceso por el que atraviesa
la empresa hasta el momento de su liquidación o si se da el caso de la fusión
de la misma. Lo anterior esta relacionado con los artículos primeros de esta
ley que enmarcan los principio de la sociedad, como lo hace de la misma manera
que en las otras sociedades mercantiles.
Sociedad de
Responsabilidad Limitada de Interés Público Constitución
Podrán
constituirse cuando su objeto lo constituyan actividades de interés publico,
actividades que afecten un sector importante de la economía nacional. Necesario
formular solicitud ante secretaria de industria y comercio. La que tendrá
injerencia, constante y directa en la administración (Inspección y Vigilancia).
Numero de socios Un mínimo de 3 socios y un máximo ilimitado. Capital social
Mínimo de 5,000.00 pesos, pero ninguna parte social podrá exceder de la cuarta
parte del capital social. Órganos sociales Necesariamente colegiados y de
existencia, obligatoria, el consejo de administración compondría de cuando
menos tres miembros y el consejo de vigilancia cuando menos por dos. Sociedad
anónima Es la que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de
socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Lo anónimo significa
que no ejerce el comercio con el nombre propio de los socios. La sociedad
anónima puede ser definida como “sociedad de naturaleza mercantil, cualquiera
que sea su objeto, cuyo capital está dividido en acciones transmisibles que
atribuyen a su titular la condición de socio, el cual disfruta del beneficio de
la responsabilidad limitada frente a la sociedad y no responde personalmente de
las deudas sociales”. Características Tener dividido en capital en acciones; El
capital se forma por las aportaciones de los socios; Los socios no responden
personalmente de las deudas sociales. Constitución de la Sociedad
Que haya dos
socios como mínimo, que el capital social no sea menor de $50,000.00, que se
exhiba el dinero en efectivo, cuando menos, el 20 % del valor de cada acción
pagadera en numerario y que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que
haya de pagarse.
Razón Social
La denominación
se formará libremente pero será distinta de la de cualquiera otra sociedad, y
debe ir seguida de las palabras Sociedad Anónima o S.A. Por otra parte, la
denominación de la sociedad es necesaria para así poder ser distinguida de
aquellas otras con las que pueda competir y le servirá, además, como firma para
suscribir sus transacciones comerciales. La Ley otorga libertad casi absoluta
en cuanto a la denominación que pueda elegirse para la sociedad anónima, sólo se
previene que deberá necesariamente hacerse constar la indicación de “sociedad
anónima” o su abreviatura: S.A. y que no podrá adoptarse una denominación
idéntica al de otra sociedad preexistente. Por ello se hace necesaria la
obtención del correspondiente certificado de no inscripción que ha de
solicitarse en el Registro Mercantil. Capital Social Esta representado por
títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los
derechos de los socios. No menor de 25,000.00 pesos íntegramente suscrito. Que
se exhiba en dinero efectivo cuando menos el 20% de cada acción pagadera.
Capital suscrito: Ø Capital pagado, Ø Capital autorizado. Ø Capital en giro o
capital de trabajo, Ø Capital fijo.
Acciones: Ø
acciones liberadas u ordinarias. Ø acciones pagadoras Ø acciones con valor
nominal Ø acciones por cuota Ø acciones preferentes o privilegiadas. Ø acciones
de voto limitado.
Numero de
socios Cinco socios como mínimo y que cada uno suscriba acción por lo menos.
Naturaleza y domicilio Por lo que se refiere a la naturaleza de este tipo
societario no admite duda alguna: tiene carácter mercantil, cualquiera que sea
su objeto (Art. 3 de la L. S. A.) Cumplidas por la sociedad las formalidades
constitutivas, la sociedad adquiere un domicilio y nacionalidad determinada:
“serán españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades anónimas
que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en
que se hubieran constituido” (Art. 5.1. L.S.A.), y se añade legalmente que “deberán
tener su domicilio en España las sociedades anónimas cuyo principal
establecimiento o explotación radique dentro de su territorio”. Por último
indicar que el domicilio social deberá ser fijado en la escritura de
constitución. Administración Estará a cargo de uno o varios mandatarios
temporales revocables, quienes pueden ser socios o personas extrañas a la
sociedad.
Órgano supremo
Está integrado por la Asamblea General de Accionistas quienes podrán acordar y
ratificar todos los actos y operaciones de esta y sus resoluciones serán
cumplidas por quién ella misma designe, o a falta de designación por el
administrador o por el consejo de administración.
Órgano de
Vigilancia
Estará a cargo
de uno o varios comisarios, temporales y revocables, quienes pueden ser socios
o personas extrañas a la sociedad.
De la
Información Financiera
Las sociedades
anónimas bajo la responsabilidad de sus administradores, se presentara a la
Asamblea de Accionistas un informe anual. Artículos que rigen esta sociedad Del
Art. 87 que es la constitución de la sociedad, el Art. 88 su denominación, Art.
89 la constitución de la sociedad, Art. 90 comparecencia ante notario de la
constitución de la misma, Art. 91de la escritura constitutiva, Art. 92 la
suscripción de la sociedad, Art. 93 Contenido del programa de suscripción, Art.
94 él deposito de los suscriptores, Art. 95 Las aportaciones distintas al
numerario, Art. 96 Si falta un suscriptor a sus obligaciones, Art. 97 Plazo
para suscribir las acciones, Art. 98 si no se llegara a concluir la
constitución de la sociedad, Art. 99 convocatoria para la asamblea general,
Art. 100 ocupación de la Asamblea General, Art. 101 registro del acta de la
junta y de los estatutos, Art. 102 las decisiones de la mayoría en las
asambleas Generales, Art. 103 de los fundadores en una sociedad anónima, Art.
104 los fundadores no pueden estipular a su favor ningún beneficio que
menoscabe el capital social, Art. 105 utilidades anuales, Art. 106 títulos
especiales para la participación de los fundadores en las utilidades, Art. 107
validez del bono del fundador, Art. 108 Contenido de los bonos del fundador,
Art. 109 participación de los bonos del fundador, Art. 110 aplicación de los
bonos del fundador. Asimismo encontramos en los artículos siguientes hasta el artículo
206 de la misma Ley General de Sociedades Mercantiles los artículos que rigen a
esta sociedad anónima dentro de todo el proceso por el que atraviesa para
llegar a la disolución o la fusión de la misma.
Sociedad cooperativa
Forma de
organización social integrada por personas físicas con base en intereses
comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con
el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de
la realización de actividades económicas. La cooperativa es una sociedad que
asocia, en régimen de libre adhesión y baja voluntaria, a personas que tienen
intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y al
servicio de la comunidad desarrollan actividades empresariales con la finalidad
de satisfacer las necesidades de los socios.
Los principios
generales que informan la constitución y funcionamiento de las sociedades
cooperativas son los siguientes:
a) Libre adhesión y baja voluntaria de los
socios, con la consiguiente variabilidad del capital social.
b) Igualdad de
derechos y obligaciones entre los socios.
c) Estructura,
gestión y control democráticos.
d) Interés
voluntario y limitado a las aportaciones al capital social.
e)
Participación en la actividad cooperativa.
f) Participación de los socios en los
resultados, en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa.
g) Educación y
formación cooperativa de sus miembros, así como la difusión en su entorno de
estos principios.
h) Promoción de
las relaciones intercooperaivas para el mejor servicio de sus intereses
comunes.
i) Autonomía de
las cooperativas frente a toda instancia política, económica religiosa o
sindical.
j) Domicilio
social: La cooperativa tendrá su domicilio dentro del municipio donde realice
principalmente las actividades con sus socios o centralice la gestión
administrativa.
k) Responsabilidad: La responsabilidad del
socio por las deudas de la cooperativa quedará limitada a sus aportaciones
suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.
Características
a) Existen bajo
una denominación social,
b) lo
constituyen personas de clase trabajadora (por este motivo se dice que es una
sociedad clasista)
c) los derechos
y obligaciones de los socios son iguales,
d) el número de
socios no podrá ser menor de diez, por lo tanto su número es ilimitado,
e) cada socio
tiene un voto
f) siempre son de capital variable,
g) nunca podrá
tener fines de lucro,
h) la duración
de la sociedad será indefinida,
i) la distribución de las utilidades será en
proporción al tiempo trabajado para cada socio (en caso de las cooperativas de
producción), cuando se trate de cooperativas de consumo será en razón de las
operaciones realizadas.
j) Al constituirse deberá exhibirse cuando
menos el 10% de las aportaciones (la ley no fija capital mínimo).
k) El acta
constitutiva será certificada por funcionario con fe pública.
l) Las Sociedades Cooperativas deben
constituir dos clases de fondos: de reserva y de previsión social.
m) En principio
las Sociedades Cooperativas no emplearán asalariados, y, en casos
excepcionales, sus relaciones serán regidas por la Ley Federal del Trabajo.
n) No podrán
pertenecer a cámaras de comercio ni a las asociaciones de productores, en
cambio, es su obligación formar parte de las federaciones, y éstas de la
Confederación Nacional Cooperativa. Para constituir una federación se requerirá
un mínimo de dos Sociedades Cooperativas (Art.108 del Reglamento de la LGSC).
o) Las Sociedades Cooperativas tienen derecho a franquicias especiales de la
SHCP y deberán someterse a vigilancia oficial por parte de la STPS.
Personalidad jurídica e inicio de la actividad Las sociedades cooperativas se
constituirán mediante escritura pública y adquirirán personalidad jurídica
desde el momento en que se inscriban en el Registro de Cooperativas. Las
sociedades cooperativas deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos,
en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de su inscripción en el
Registro de Cooperativas. Razón Social La ley general de sociedades
cooperativas del 3 de agosto de 1994 no legisla al respecto. El reglamento
anterior indicaba que al nombre de la sociedad deberán agregársele las letras
S.C.L. o S.C.S.
Número de socios
El número de
socios es de diez mínimo, sin límite superior. Las cooperativas de primer grado
deberán estar integradas como mínimo, por tres socios ordinarios. Las de
segundo o ulterior grado y las de integración tendrán, al menos, dos socios
ordinarios.
Podrán adoptar
el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los socios. Será
limitada, cuando los socios solamente se obliguen al pago de los certificados
de aportación que hubieren suscrito. Suplementada cuando los socios respondan a
prorratas por las operaciones sociales, hasta por la cantidad determinada en el
acta constitutiva.
Capital social
El capital de
las sociedades cooperativas se integra con las aportaciones de los socios y con
los rendimientos que la Asamblea general acuerde se destinen para
incrementarlo, pudiendo emitir certificados de aportación para capital de
riesgo por tiempo determinado. Las aportaciones han de efectuarse en moneda
nacional y si así lo prevén los estatutos o lo acuerda la asamblea general, en
bienes y derechos, pueden efectuarse en efectivo, y estarán representadas por
certificados nominativos, indivisibles y de igual valor, actualizándose en
forma anual, siendo susceptibles de transmisión al beneficiario que designe su
titular en caso de muerte. La participación del socio en el capital social de
las cooperativas de primer grado no puede exceder del 25 % de la cifra de éste.
La responsabilidad del socio por las deudas sociales queda limitada a las
aportaciones suscritas para integrar el capital social, salvo disposición
contraria de los estatutos. No obstante, el socio que cause baja de la
cooperativa responderá personalmente durante los cinco años siguientes y por
las deudas sociales contraídas con anterioridad a aquella.
Las sociedades
cooperativas pueden constituir los siguientes fondos: a) De reserva: se
constituye con el 10% al 20% e los rendimientos que se obtengan en cada
ejercicio social; se destina a afrontar pérdidas o restituir el capital de
trabajo. b) De previsión social: se constituye con la aportación anual que la
Asamblea general determine sobre los ingresos netos y no puede ser limitado, se
destina a reservas para cubrir los riesgos y enfermedades profesionales, y para
formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad,
gastos médicos, de funeral, etc. c) De educación cooperativa: se constituye con
el porcentaje que acuerde la Asamblea general, pero no puede ser inferior al 1%
de los ingresos netos del mes.
Requisitos de
constitución
Ø Mínimo cinco
socios, correspondiendo un voto por socio, independientemente de sus
aportaciones.
Ø Capital
variable y duración indefinida.
Ø Se otorgará
igualdad esencial en derechos y obligaciones de los socios e igualdad en
condiciones para las mujeres. Formalidades para su constitución Mediante
Asamblea general que celebren los interesados y en la que se levantará un acta
que contendrá los datos generales de los fundadores, los nombres de las
personas que hayan resultado electas para integrar por primera vez los consejos
y comisiones y las bases constitutivas. Los socios deben acreditar su
identidad; ratificar su voluntad en la constitución de la sociedad cooperativa
y reconocer las firmas o las huellas digitales que obren en el acta
constitutiva ante notario público, corredor público, juez de distrito, juez de
primera instancia, presidente municipal, secretario o delegado municipal del
domicilio de la sociedad cooperativa, la que contará con personalidad jurídica
a partir del momento de la firma del acta constitutiva, misma que deberá inscribirse
en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a su ubicación social.
Estatutos
sociales
Los estatutos
de las sociedades cooperativas deberán regular, como mínimo, las siguientes
materias:
1º.
Denominación de la sociedad cooperativa.
2º. Domicilio
social.
3º. La
actividad o actividades que desarrollará la cooperativa para el cumplimiento d
su fin social.
4º. Duración.
5º. Capital
social mínimo.
6º. Aportación
obligatoria inicial para ser socio y la parte de la misma que debe desembolsarse
en el momento de la suscripción, así como la forma y plazos de desembolso del
resto de la aportación.
7º. Requisitos
objetivos para la admisión de los socios.
8º.
Participación mínima obligatoria del socio en la actividad cooperativa.
9º. Normas de disciplina social, fijación de
faltas, sanciones, procedimiento disciplinario y régimen de impugnación de
actos y acuerdos.
10º. Garantías
y límite de los derechos de los socios.
11º. Causas de
baja justificada.
12º. Régimen de
las secciones que se creen en la cooperativa, en su caso.
13º.
Convocatoria, régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos de la
Asamblea General.
14º.
Determinación del órgano de representación y gestión de la sociedad
cooperativa, su composición, duración del cargo, elección, sustitución y
remoción.
15º. Regulación
de los Interventores. Composición, duración del cargo, organización y régimen
de funcionamiento.
16º.
Determinación de si las aportaciones al capital social devengan o no intereses.
17º. Régimen de
transición y reembolso de las aportaciones.
18º. Cualquier
otra exigida por la normativa vigente.
Clasificación
Conforme a lo
dispuesto por la Ley General de Sociedades Cooperativas, las sociedades
cooperativas se clasifican: Por su objeto:
a) De
consumidores de bienes.
b) De
consumidores de servicios
c) De
consumidores de bienes y/o servicios
d) De
productores de bienes.
e) De
productores de servicios
f) De productores de bienes y/o servicios
Las sociedades cooperativas
de consumidores, sus miembros se asocian para obtener en común artículos,
bienes y servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción.
Las sociedades
cooperativas de producción, sus miembros se asocian para trabajar en común en
la producción de bienes, de servicios o ambos, aportando su trabajo personal,
físico o intelectual
Por su
categoría: a) Ordinarias: son las comunes que solo requieren de su constitución
legal
b) De
participación estatal: son las que se asocian con autoridades federales,
estatales o municipales para la explotación de unidades productoras o de
servicios públicos, dados en administración, o para financia proyectos de
desarrollo económico a nivel local, regional o nacional.
Administración
La dirección,
administración y vigilancia interna de las sociedades cooperativas, se
encuentra a cargo de los siguientes órganos:
a) La Asamblea
general: autoridad suprema, quien conocerá y resolverá todos los negocios de
importancia de la sociedad, a cuyo cargo estarán, además de las facultades
concedidas por los estatutos sociales, las siguientes atribuciones:
b) ü La
aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios;
c) ü modificación
de las bases constitutivas;
d) ü aprobación de
los sistemas y planes de producción, trabajo, distribución, ventas y
financiamiento;
e) ü aumento o
disminución del patrimonio y capital social;
f) ü nombramiento
y remoción de los miembros del Consejo de Administración y de Vigilancia, así
como de las comisiones especiales y de los especialistas contratados;
g) ü examen del
sistema contable interno;
h) ü informe de los consejos;
i) ü
responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones;
j) ü aplicación de
sanciones disciplinarias a los socios;
k) ü reparto de
rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre los socios y
l) ü aprobación de
las medidas de tipo ecológico que se propongan.
b) El Consejo de Administración:
órgano ejecutivo de la Asamblea general, integrado por un Presidente, un
Secretario y un Vocal nombrados por la propia Asamblea para un término de cinco
años con posibilidad de reelección, quien tendrá la representación de la
sociedad y la firma social, pudiendo designar de entre los socios o personas no
asociadas, uno o más gerentes y comisionados para la administración de las
secciones especializadas, en el entendido de que los responsables del manejo
financiero, requerirán de aval solidario o de fianza durante el periodo de su
gestión, a efecto de asegurar la correcta administración de la sociedad.
c) Órgano de Vigilancia: se
encarga de la supervisión de todas las actividades de la sociedad y se integra
por un numero impar de miembros no mayor de cinco con el mismo numero de
suplentes que tendrán los cargos de Presidente, Secretario, y Vocales,
designados igual que el Consejo de Administración y hasta cinco años de
duración. Tiene derecho de veto en cuanto a las resoluciones del consejo de
administración (Art. 32 y 33 LGSC). Información Financiera Los excedentes de
cada ejercicio social anual son la diferencia entre activo y pasivo menos la
suma de capital social, y los rendimiento acumulados de años anteriores, los
cuales se consignarán en el balance anual que presentará el Consejo de
administración a la Asamblea General, se realizará un procedimiento igual si el
balance reporta pérdidas.
Disolución y liquidación Las
sociedades cooperativas se disuelven por las siguientes causas:
I.
Por voluntad de las dos terceras
partes de los socios
II.
II. Disminución del numero de
socios a menos de cinco
III.
III. Porque se consume su objeto
IV.
IV. Porque el estado económico de la sociedad
no permita que continúe operando
V.
V. Por resolución judicial. Si
desean transformarse en otro tipo de sociedad deben disolverse y liquidarse
previamente. Cuando dos o mas cooperativas se fusionen, la sociedad que resulte
debe tomar a su cargo los derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas.
Sociedades mutualistas de seguros
Las sociedades mutualistas de
seguros son aquellas que no producen lucro o utilidad para la sociedad ni para
sus socios y que practican operaciones de seguros a que se refiere la
autorización que exige esta ley, con excepción de los contratos de seguros de
pensiones derivados de las leyes de seguridad social; constituyen e invierten
las reservas previstas en la Ley y administran las sumas que por concepto de
dividendos o indemnizaciones les confían los asegurados o sus beneficiarios.
Constitución Dice la Ley que la escritura constitutiva deberá otorgarse ante un
notario, ajustarse a las bases que la misma ley establece, y registrarse en la
forma prevista por la Ley de Sociedades Mercantiles”. Para organizarse y
funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros se requiere
autorización del Gobierno Federal, que compete o otorgar discrecionalmente a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Numero de socios La escritura deberá
contener nombres, apellidos, domicilio y demás generales de los mutualizados,
con indicación de los valores asegurados por cada uno de ellos y las cifras de
sus cuotas. El numero de mutualizados no podrá ser menor de $300 000 si se
trata de seguros de vida, de $500 000 si se trata de seguro de cosas. Razón
social o denominación El nombre de la sociedad deberá integrarse como
denominación, y deberá expresar la naturaleza de sociedad mutualista y contener
la indicación sobre las clases de riesgos que la sociedad asegurara. Capital
social Formalmente las mutualistas no tienen capital social. La ley indica que
los mutualizados deberán exhibir un fondo social, cuya cuantía debe figurar en
la escritura constitutiva, la que deberá indicar la forma como tal fondo deberá
ser amortizado, es decir, devuelto a sus aportantes. Objeto social Las
sociedades mutualistas de seguros solo podrán realizar las operaciones
siguientes: I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la
autorización que exige esta Ley, con excepción de los contratos de seguros de
pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, previstos en el segundo
párrafo de la fracción I del artículo 8º. de esta Ley; II. Constituir e
invertir las reservas previstas en la Ley; III. Administrar las sumas que por
concepto de dividendos o indemnizaciones les confíen los asegurados o sus
beneficiarios; IV. Administrar las reservas retenidas a instituciones del país
y del extranjero, correspondientes a las operaciones de reaseguro que hayan
cedido; V. Constituir depósitos en instituciones de crédito; VI. Recibir
títulos en descuento y redescuento a instituciones y organizaciones auxiliares
del crédito y a fondos permanentes de fomento económico destinados en
fideicomiso por el Gobierno Federal en instituciones de crédito; VII. Otorgar
préstamos o créditos; VIII. Operar con valores en los términos de las
disposiciones de la presente Ley y de la Ley del Mercado de Valores; IX. Operar
con documentos mercantiles por cuenta propia, para la realización de su objeto
social; X. Adquirir, construir y administrar viviendas de interés social e
inmuebles urbanos de productos regulares; XI. Adquirir los bienes muebles e
inmuebles necesarios para la realización de su objeto social, y XII. Efectuar
en los términos que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las
operaciones análogas y conexas que autorice. Sociedad de capital variable
Es la que permite que el capital de la
sociedad sea susceptible de aumento, ya sea en aportaciones posteriores de los
socios o por admisión de nuevos socios o por disminución por retiro parcial o
total de aportaciones.
La modalidad de capital variable puede adoptarla
cualquier especie de sociedad. En las sociedades de capital variable se regirán
por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedad de que se trate
y por las de la sociedad anónima relativa a balances y responsabilidades de los
administradores, salvo las modificaciones que se establecen en la misma ley.
Constitución La sociedad de capital variable, según el tipo de sociedad a que
corresponda, se constituye bajo una razón social o denominación en la que se
anotaran siempre las palabras “de capital variable”. Conforme a las reglas
legales que le correspondan, se deberá señalar las estipulaciones que se fijen
para el aumento o la disminución de capital social y si se trata de sociedades
por acciones, en el contrato social o en la Asamblea general se fijaran los
aumentos de capital: ü En la Sociedad Anónima, en la de Responsabilidad
Limitada y en la Comandita por Acciones se indicará un capital mínimo. ü En las
Sociedades en Nombre Colectiva y en Comandita Simple, el capital mínimo no
podrá ser inferior a la quinta parte del capital inicial.
Capital
suscrito, capital exhibido, capital autorizado
En toda
sociedad puede distinguirse el capital suscrito, que es aquel que los socios se
han obligado a aportar, y el capital exhibido que es el formado por las
aportaciones efectivamente entregadas a la sociedad. En las sociedades de
capital variable puede señalarse aun otro concepto: el de capital autorizado,
que es la cifra máxima que puede alcanzar el capital suscrito sin necesidad de
que se reforme la escritura constitutiva. En este caso la ley no señala entre
los requisitos de la escritura constitutiva la indicación del capital
autorizado, de manera que este puede resultar solo implícitamente del conjunto de
reglas para el aumento del capital. Pero si en los estatutos no se señalan
estas, los aumentos del capital lo decidirá la junta de socios o de la asamblea
de accionistas, y en tales casos no habrá capital autorizado. La sociedad si
habrá de tener un capital autorizado cuya cifra se obtiene mediante la suma del
capital suscrito y la que representan las acciones de tesorería. Las sociedades
en las que tal vez junto a un propósito de lucro, existe una finalidad de
servicio colectivo, pueden adoptar la modalidad de capital variable, para dar
cabida a todos aquellos que quieren coadyuvar a la empresa. Las sociedades de
capital variable se adaptan a las necesidades de aquellas empresas cuyo
patrimonio esta sujeto a una constante y progresiva disminución, como en las
concesionarias de servicios públicos, cuyos bienes han de pasar al estado una
vez terminada la concesión. Sociedades Extranjeras Son las sociedades
constituidas conforme a leyes extranjeras, a las que México les reconoce
personalidad jurídica; se crean conforme a las disposiciones jurídicas del
extranjero y que no sean contrarias al orden jurídico mexicano, que desarrollan
sus actividades en nuestro país.
Son aquellas
entidades conformadas por 2 o más personas que se dedican a efectuar
actividades de tipo mercantil, constituidas conforme a las leyes del país de su
origen.
Las leyes
proporcionan la posibilidad de que los socios que constituyen la sociedad
mercantil en ambos casos no sean mexicanos, es decir, los socios pueden tener
nacionalidad extranjera y por el hecho de cumplir con los requisitos que marca
la ley puedan adquirir tierras en el país a través de los contratos que firman
con los ejidos, el hecho que empresas extranjeras o con socios extranjeros
pueda controlar las tierras que originariamente pertenecen a los mexicanos,
provoca esa pérdida de Soberanía Territorial, ya que, aunque legalmente, el
Estado está perdiendo el control de una parte esencial que lo constituyen: el
territorio. La nacionalidad, en cuanto a tributo jurídico, es independiente de
los caracteres étnicos, lingüísticos, etc., que solo pueden ostentar los
individuos; es decir, si se emplea un concepto jurídico y no sociológico de
nacionalidad, no se encontrara dificultad alguna en aplicarlo a las personas
morales y por tanto a las sociedades. La nacionalidad es una cualidad que se
atribuye a las personas, para determinar la aplicación de un determinado
conjunto de normas jurídicas. Se considera inversión extranjera a la sociedad
mexicana en la cual la mayoría del capital sea de extranjero La inversión
extranjera podrá participar en los porcentajes siguientes: 1. 10% en sociedades
cooperativas de producción 2. 25% en transporte aéreo nacional, aerotaxi y
aéreo especializado. 3. 30% en sociedades controladoras de agrupaciones financieras,
instituciones de crédito de banca múltiple, casas de bolsa y especialistas
bursátiles. 4. 49% en instituciones de seguros, instituciones de fianzas,
almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, impresión y
publicación de periódicos, etc. La escritura constitutiva de una sociedad
deberá contener: I. Los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas
físicas o morales que constituyen las sociedad; II. El objeto de la sociedad ;
III. Su razón social o denominación; IV. Su duración: V. El importe del capital
social; VI. La expresión de la que cada socio aporte en dinero o en otros
bienes; el valor atribuido a éstos y el criterio seguido para su valorización.
Cuando el capital sea variable así se expresará indicándose el mínimo que se fije;
VII. El domicilio de la sociedad; VIII. La manera conforme al a cual haya de
administrarse la sociedad y las facultades de los administradores; IX.
nombramiento de los administradores y la designación de los que han de llevar
la firma social; X. La manera de hacer la distribución de las utilidades y
pérdidas entre los miembros de las sociedad; XI. El importe del fondo de
reserva; XII. Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente,
y XIII. Las bases para practicar la liquidación de las sociedad y del modo de
proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados
anticipadamente. Actuación ocasional de una sociedad extranjera Se da cuando
sin propósito alguno de ejercer el comercio de una manera habitual y sistemática,
una sociedad extranjera puede pretender realizar en México uno o varios actos
jurídicos. Ejemplo: a) celebrar contratos que no impliquen el desarrollo de
actividades mercantiles (adquirir un inmueble en el cual instalar un lugar de
recreo para sus empleados, o con simples fines de inversión; contratación de
trabajadores para hacer posible la ejecución en nuestro país de un contrato
celebrado en le extranjero, etc.) b) celebrar en México un acto aislado de
comercio (empresa de construcciones que se encarga de la ejecución de una obra
determinada) c) obtener una patente mexicana, sin el propósito de explotarla en
el territorio nacional. d) comparecer ante las autoridades administrativas o
judiciales para hacer valer sus derechos derivados, inclusive, de actos o
contratos celebrados en el extranjero, etc. Actuación permanente de una
sociedad extranjera Para ejercer el comercio en la Republica, una sociedad
extranjera debe obtener autorización de la Secretaria de Economía, e
inscribirse en el Registro Publico de Comercio. La autorización se otorgara al
comprobarse que la sociedad esta constituida de conformidad con las leyes de su
país de origen y que sus estatutos no son “contrarios a los preceptos de orden
publico” del derecho mexicano. El establecimiento de una sucursal o agencia de
una sociedad extranjera requiere una resolución de la Comisión Nacional de
Inversiones Extranjeras. Para que la Secretaria competente autorice la
inscripción de una sociedad extranjera, exige como requisito la fracción II del
articulo 250 LSM. El proyecto de Código de Comercio señala con mayor precisión
que la LSM, que la sociedad extranjera que quiera operar en México de manera
permanente, ha de invertir en el país una suma equivalente al capital social de
las sociedades anónimas, y tener un representante con suficientes facultades.
Conforme a la fracción II del articulo 3° del Código de Comercio, la sociedad
extranjera que establezca en México una sucursal o agencia, tendrá el carácter
jurídico de comerciante, y, por ello, debe concluirse que estará sujeto a los
deberes profesionales de estos. La atribución del carácter de comerciante a las
agencias o sucursales de una sociedad extranjera tiene como consecuencia el que
puedan ser declaradas en quiebra. La sociedad extranjera que realice un acto
aislado de comercio no adquirirá el carácter de comerciante en la Republica.
Disolución y liquidación de las sociedades A las circunstancias que según la
ley son capaces de poner fin al contrato se les llaman causas de disolución es
decir, es la situación de la Sociedad que pierde su capacidad jurídica para el
cumplimiento del fin para el que se creo y que solo subsiste para la resolución
de los vínculos establecidos por la sociedad con terceros, por aquella con los
socios y por éstos entre sí. El artículo 229 de la ley general de sociedades
mercantiles capitula acerca de la disolución y los motivos que pueden originar
este estado en una sociedad y como consecuencia el proceso de liquidación.
Asimismo el Artículo 230,que contempla la sociedad en nombre colectivo que se
disolverá salvo pacto contrario, por la muerte, incapacidad, exclusión o retiro
de uno o varios de los socios, o por que el contrato social se rescinda
respecto a alguno de ellos. En caso de muerte de uno de ellos y en la inteligencia
de no llegar a ningún acuerdo con sus herederos, la sociedad, dentro del plazo
de dos meses, deberá entregar a los herederos la cuota correspondiente al socio
difunto de acuerdo al último balance aprobado. El artículo 231, de las
disposiciones anteriores, será aplicable a la sociedad en comandita simple y a
la sociedad en comandita por acciones, en lo que concierne a los comanditados.
Para el término establecido de la duración de una sociedad lo marca en el
artículo 229 no siendo lo mismo en los casos de las demás sociedades que según
el Artículo 232 que dice que comprobada por la sociedad la existencia de las
causas de la disolución, se debe inscribir en el Registro público de comercio
pero si a juicio de algún interesado no hay causa que justifique la disolución,
entonces este podrá ocurrir ante la autoridad judicial dentro del límite de
treinta días contados a partir de la fecha de inscripción y demandar en la vía
sumaria, la cancelación de la inscripción. Igualmente se supone la
transformación de la actividad de producción en la actividad de liquidación. La
terminación del contrato de sociedad es complicada, no al igual que otro tipo
de contrato que agote sus efectos en las relaciones de las partes. La sociedad
dirigida terceras personas, al disolverse exige, que se desanuden los lazos
establecidos con las personas que con ella contrataron y en nuestro país, la
ley protege la buena fe y los derechos a los terceros, así es que la disolución
de la sociedad en verdad implica un problema jurídico complicado. El hecho de
que exista una causa de disolución no quiere decir que se acabe inmediatamente
la sociedad, sino que ahí va a ser el punto de partida de la situación de
disolución que va a desembocar a otro proceso como es el de la liquidación. La
Ley General de Sociedades Mercantiles en nuestro país, reconoce en el Art. 234,
los principios de la Sociedades al quedar en estado de disolución, de igual
manera, en el Art. 244 de la misma ley dice que los efectos para crear una
disolución en la sociedad y aún en ese estado, conservará su personalidad
jurídica para los efectos de liquidación. Disolución y conservación de la
empresa, la consideración histórica de las disposiciones aplicables a la
disolución de las sociedades mercantiles nos muestra una relación fuerte y
complicada entre dos principios contrapuestos, el de la disolución por la
voluntad y por motivos estrictamente personales o sea la conservación de la
empresa por encima de intereses personales de los socios y lo contrario en la
voluntad individual de cada uno de los socios. CAUSAS DE LA DISOLUCIÓN. CAUSAS
LEGALES: son llamadas así por que están establecidas dentro de la ley de
sociedades mercantiles, son las que resultan mecánicamente sin necesidad de que
alguien tome la decisión de dar por terminado el vínculo que existe entre los
socios. CAUSAS VOLUNTARIAS: son las que se derivan de casos no especificados
por la ley, son determinaciones que se han tomado por parte de uno o varios de
los socios, o de la ley quien determina que una vez comprobada la situación de
disolución se inscribirá en el Registro público de Comercio para que no se
afecte a terceras personas y la situación de la empresa sea conocida por todos
aquellos que tengan algún interés en saber tal información, y así procedan a lo
que corresponde dada la relación jurídica entre la empresa en disolución y
personas físicas o morales externas. DISOLUCIÓN PARCIAL: se dan la exclusión y
separación, que significa primero la exclusión es la también llamada rescisión
del contrato de sociedad que no afecta a todos los socios pero si a una parte
de ellos, mientras tanto la separación es la conclusión parcial del contrato de
sociedad por la voluntad del socio en los casos que los estatutos y la ley
marcan, es un mecanismo en donde se le atribuye a la voluntad del socio la
posibilidad de concluir el contrato del que estaba vinculado. CAUSAS DE
SEPARACIÓN EN LAS SOCIEDADES. ü EN LA SOCIEDAD COLECTIVA. El nombramiento de un
extraño como administrador de la empresa, debido a que en la sociedad
colectiva, se supone que la administración debe estar en manos de los mismos
socios, es por eso que cuando un extraño o alguien que sin pertenecer al
círculo de los socios entre como administrador, el socio inconforme podrá
separarse de dicha sociedad y oponerse a esta intromisión. Aunque sea una
minoría de los socios lo que estén inconformes, estos podrán separarse de la
sociedad. La ley de S.M. reconoce el derecho a rescisión activa que en otras
palabras es la separación del socio por las causas mencionadas anteriormente. ü
EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y EN LA SOCIEDAD DE COMANDITA POR ACCIONES. Los
accionistas inconformes, tendrán derecho a esta separación cuando la asamblea
general adopte los acuerdos con respecto a las fracciones IV, V Y VI del
Artículo 182, que se refieren a cambios de objeto, de nacionalidad o de
transformación de la sociedad. ü EN LA SOCIEDAD DE COMANDITA POR ACCIONES. Como
en los otros tipos de sociedades si un extraño fuere nombrado administrador y
el socio no esta de acuerdo puede solicitar su separación de la sociedad, o si
existen modificaciones en los estatutos que no convengan a los intereses de los
socios este puede solicitar su separación por así convenir a sus intereses
personales. ü EN LA SOCIEDAD POR RESPONSABILIDAD LIMITADA. Solo concierne en el
caso del nombramiento de un extraño como administrador de la sociedad. CAUSAS Y
EFECTOS DE LA DISOLUCIÓN PARCIAL. Es muy importante mencionar que la separación
causa como efecto, aspectos muy importantes en el desarrollo de la finalidad de
la empresa, como lo es, el no seguir con la actividad u objetivo que se habían
trazado y que fue el que motivo a la creación de la sociedad pues el caso de la
separación, obliga a que la empresa en esta situación que tenga que reducir sus
actividades de lucro, al hecho de solo realizar tareas y acciones como una
empresa no lucrativa y seguir con el carácter jurídico de manejar sus bienes
solo en el estado de liquidación y para lo que la ley se refiere cuando una
empresa se declara en este proceso. La empresa tiene derechos como el de
retener los capitales y utilidades de los socios separados hasta que se
liquiden las actividades de la empresa. Según el último balance comprobado de
la empresa el socio que esta ejerciendo la separación, tendrá derecho a retirar
el reembolso de sus acciones en proporción al activo social, y como ya se
mencionó una vez comprobado el último balance de la sociedad en liquidación.
Motivos que originan la disolución parcial. RETIRO DE UN SOCIO. En todas las
sociedades el socio tiene derecho a retirarse de la compañía y así provocar la
disolución parcial, en las sociedades por acciones, tal derecho sólo
corresponde a los socios que hayan votado en contra de ciertas modificaciones a
la escritura constitutiva. En las colectivas y en las comanditas simples, el
derecho de retiro se concede con mayor amplitud, en virtud de cualquier
modificación a la escritura constitutiva. La ley, faculta que por designar a un
extraño como administrador o que se nombre administrador a alguien que no es
socio en la sociedad de responsabilidad limitada, se podrá hacer uso del
derecho de retiro de la sociedad, aún cuando en la compañía entrara un nuevo
socio a sustituir al que se retira, no por esto dejaría de disolverse el
negocio social, respecto al primero; simplemente se haría una doble
modificación en la escritura social: primero la salida de un socio y la entrada
de uno nuevo. No cabe, como en las sociedades por acciones, sustituir un socio
por otro sin modificar la constitución social. VIOLACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DEL
SOCIO En cualquier tipo de sociedad la falta de cumplimiento de las
obligaciones por los socios faculta a la sociedad para rescindir del negocio
social. En lo que respecta a los Comanditados es de acuerdo a los Artículos.
57,86 y 211. MUERTE DE UN SOCIO Tiene muy diversas consecuencias, en la
sociedad anónima, en la sociedad limitada y en la comandita por acciones, si el
fallecido era comanditario, no produce ningún efecto sobre el negocio social,
los derechos y obligaciones se transmiten a sus herederos. Por el contrario si
fallece un socio comanditado en la comandita por acciones o cualquiera de los
socios en la colectiva el hecho producirá salvo en disposición en contrario del
acto constitutivo, la disolución total de la sociedad. En las sociedades que se
acaban de mencionar, como en las limitadas, la muerte de un socio produce: La
disolución parcial de la sociedad pero la compañía continuará entre los socios;
y a los herederos del difunto se les liquidará la parte social que les
corresponda según su causante. DISOLUCIÓN TOTAL. Son las causas que según la
ley son capaces de poner fin al contrato de sociedad que se ha celebrado entre
dos o más personas, es la situación en que entre una sociedad anterior a la
liquidación, en donde se dan factores que pueden ser personales voluntarios o
pueden ser factores que vienen previstos en la ley. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD.
Es el conjunto de operaciones que debe realizarse en una sociedad que ha
incurrido en causal de disolución, tendientes a la realización de su activo, el
pago de su pasivo y la determinación si es que hubiere del remanente del
patrimonio social repartible entre los socios. La conclusión de la organización
mediante las operaciones necesarias para dar por finalizados los negocios
pendientes a cargo de la sociedad, para cobrar lo que a la misma se le adeuda o
para pagar lo que deba, para vender todo el activo y transformarlo en dinero y
dividir entre los socios el patrimonio que de todo lo anterior resulte. El
Artículo 234 de la ley general de sociedades dice que disuelta la sociedad, se
pondrá en liquidación. El encargado de llevar a cabo todas estas tareas es el
órgano social llamado liquidador. Este sustituye a los administradores como
representantes y gestores de la sociedad durante este período. La sociedad en
todas sus actividades debe añadir la leyenda “EN LIQUIDACION” así como en todos
los documentos y tareas que desempeñe. EL LIQUIDADOR. El Artículo 235 nos
señala que la liquidación estará a cargo de uno o más liquidadores que serán
representantes legales de la sociedad y responderán por los actos que ejecuten
excediéndose de los límites de su encargo. LOS LIQUIDADORES. Son los
administradores y los representantes legales de la sociedad en liquidación,
encargados de llevar a cabo la misma. La ley los define como los representantes
legales de la sociedad que se liquida. ACTIVIDADES DEL LIQUIDADOR. 1. Concluir
las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo de la
disolución. 2. Cubrir lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba. 3.
Vender los bienes de la sociedad. 4. Liquidar a cada socio su haber social. 5.
Practicar el balance final de liquidación. Al aprobarse el balance final de
liquidación debe publicarse tres veces en diez días, y quedar por quince, a
disposición de los accionistas, que deberán ser convocados después de una
asamblea para decidir sobre dicho balance, pero una vez comprobado se harán los
pagos correspondientes contra la entrega de las acciones. En las sociedades por
parte de interés, no precisa enajenar todos los bienes sociales para repartir
su precio entre los socios, pueden formar lotes para adjudicárselos y si no
aprueban esta forma de repartición entonces se hará de forma pro indiviso los
bienes sobre los que hay disputa, en esta sociedad no es una obligación
publicar el balance de liquidación. Después de diez años los liquidadores
conservarán la información, los libros y papeles de la sociedad, término
suficiente para que prescriban las obligaciones de la empresa. FUSIÓN Y
ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Como un aspecto especial en la
disolución nos encontramos con la fusión de sociedades, que no es más que la
parte donde el patrimonio total de la sociedad pasa a otra sociedad existente,
o de una sociedad nueva que se constituye con las acciones o aportaciones de
dos o más sociedades que en esta última se fusionan. En un caso se habla de la
incorporación de una sociedad con otra en el segundo caso se habla de la varias
sociedades que se extinguen para formar una o fusionarse en una. LA ESCISIÓN: Es
el procedimiento contrario a la fusión. El patrimonio de la sociedad se escinde
y la sociedad podrá escindirse o no. Se da cuando una sociedad denominada
escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo y
pasivo y capital social en dos o más partes que son aportadas en bloque a otras
sociedades de nueva creación denominadas. El patrimonio escindido se traspasará
en bloque a otra u otras sociedades (con su activo y su pasivo) que podrán ser
sociedades preexistentes o de nueva creación, creadas “ad hoc” (para ello).
Puede ser: Escisión total: El patrimonio se segrega en dos o más partes y la
sociedad escindida se disuelve y se extingue. El patrimonio segregado se pasa a
empresas de nueva creación o ya existentes llamadas sociedades beneficiarias.
Los socios pasan a serlo también de las nuevas empresas. Escisión parcial: La
sociedad escindida no se disuelve, luego su patrimonio solamente queda
disminuido. Los socios de ésta pasan a ser socios también de las nuevas
empresas. La parte del patrimonio segregada forma una unidad económica (una
sucursal que actúa sin depender de la matriz) Estas situaciones hay que
elevarlas a escritura pública y llevarlo al R.M.
Conclusión El
presente trabajo, es la recopilación de los datos más importantes que
encontramos mis compañeros y yo sobre las Sociedades Mercantiles. Quizá no son
suficientes para elaborar un amplio comentario al respecto, pero si podemos
asegurar que el estudio de ellas nos permite ampliar nuestra perspectiva sobre
dichas Sociedades. En estos tiempos, son frecuentes los aumentos de capital, la
creación de nuevas empresas dependiendo directamente de otra entidad y la
transformación de sociedades, las asambleas de accionistas tienen mayor
actividad y relevancia que en el pasado y, las fusiones y escisiones de
sociedades así como la suspensión de operaciones y liquidaciones de empresas ya
no son tan esporádicas. Hablamos de las diferentes clases de sociedades que se
pueden constituir en nuestro país, como puede estar representado el patrimonio
de los socios; como se constituyen estas sociedades y la transformación que
pueden ir teniendo; analiza los interesantes y actuales esquemas de fusión,
escisión y quiebras de sociedades hasta llegar a la disolución y liquidación de
las mismas. Por todo lo anterior la tarea de investigar sobre las sociedades
mercantiles, ha sido muy interesante, buscar y encontrar lo que queremos saber
cuando esta información no es solamente datos precisos y fríos, y si es buscar
y encontrar datos que nos enseñan los aspectos legales de las sociedades desde
su formación, sus legislaciones externas e internas, sus procedimientos para
desarrollar las actividades a las que están encaminadas, los principios a que
deben sujetarse para el buen funcionamiento de las organizaciones, la manera de
ir encontrando formas que aseguren la lealtad del actuar de quienes conforman
la sociedad, los procedimientos para terminar con la sociedad cuando se sabe
que no esta funcionando para el objetivo por el que se creó, el nombramiento de
quiénes o quién se hará cargo del trámite que ha de llevarla a la Liquidación,
y por último la decisión de seguir adelante con lo que es la empresa, y lo que
será al fusionarla con otras empresas para salvar la parte de los socios que quieran seguir adelante en esta tarea, siempre tratando de ser
respetuoso con lo que marca las legislaciones que intervienen para el buen
funcionamiento dentro de una sociedad
S. COLECTIVA
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S.
COMANDITA SIMPLE
|
S. RESPONSABILIDAD
LIMITADA
|
S. ANONIMA
|
S. COMANDITA POR
ACCIONES
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S. COOPERATIVA
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S.
CAPITAL VARIABLE
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